Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MENOR. CUANTÍA. INCREMENTO: IMPROCEDENTE. Por sentencia se fija a cargo del progenitor paterno, no custodio, el pago de una pensión alimenticia de 400€/mes en favor de su hija menor, pretendiendo la demandante se aumente esa cantidad hasta los 500 €/mes, junto con otros gastos adicionales del colegio, lo que es rechazado por el tribunal de alzada por entender que los factores de capacidad económica del alimentante y necesidades de la menor quedan equilibrados, ya que se ha fijado una pensión superior a la que correspondía al demandado en atención a sus ingresos, habida cuenta que los trastornos de salud que padece la hija, pero su capacidad ecónómica es la que consta, sin que se justificara la percepción de mayores ingresos, aparte de que la vivienda familiar queda en uso de madre e hija, mientras que el demandado, de 50 años, retorna al domicilio paterno, lo que evidencia su carencia de medios económicos.
Resumen: La Audiencia rechaza la nulidad de actuaciones, basada en un incorrecto emplazamiento. Concluye que la falta de emplazamiento personal fue imputable a la propia demandada, quien no colaboró con el órgano judicial. Se realizaron múltiples diligencias para localizarla, incluyendo intentos de emplazamiento en su domicilio y comunicaciones telefónicas, todas infructuosas. La Audiencia cita el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establecen que los actos procesales son nulos cuando se vulneran normas esenciales del procedimiento, siempre que esto cause indefensión. Sin embargo, aclara que no basta con una indefensión formal; debe ser material, es decir, que impida efectivamente el ejercicio del derecho de defensa. La Audiencia concluye que la demandada no puede alegar indefensión, ya que su pasividad y falta de diligencia fueron las causas de su situación. Por lo tanto, se desestima el motivo de nulidad, reafirmando que la sentencia de primera instancia se dictó conforme a derecho. Se confirma la atribución de la custodia al padre. Valora la voluntad del menor, quien, a sus 17 años, expresó su deseo de no estar con su madre debido a sus problemas de adicción y la falta de un entorno adecuado.
Resumen: Procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto la supresión del régimen de visitas del progenitor no custodio. La recurrente afirma que mantener las visitas es contrario al interés superior del menor, pues no existe relación previa ni vínculo afectivo, sino desatención por el padre. La sala estima el recurso. Recuerda que, con carácter general, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores; pero que existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. En este caso, la sala considera que, en atención a las circunstancias concurrentes, que llevaron a atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad del menor a la madre por falta de contacto con el hijo y de colaboración e incumplimiento del padre de sus obligaciones parentales, afirmar, como hace la AP, que ha de intentarse recuperar la relación paterno filial y reclamar la colaboración de los progenitores, constituye una argumentación genérica pero totalmente insuficiente, por no descender al caso objeto del recurso, no valorar la voluntad y deseos de menor (que pronto cumplirá dieciséis años y manifestó su deseo de no ver a su padre), la indiferencia o falta de interés del padre ni lo que es más beneficioso para él.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges PENSIÓN ALIMENTICIA. INCREMENTO. IMPROCEDENTE. PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. Consecuencia de haber dejado de convivir con la madre y de haber accedido al mercado laboral el hijo mayor, deja reducida el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a justo la mitad, la correspondiente al hijo menor, sin que se haya practicado prueba alguna que justifique su incremento. El hecho de haber incumplido el demandado sus obligaciones pecuniarias para con su esposa e hijos no es causa que justifique el incremento de la pensión alimenticia ni que permita la prolongación en el tiempo de una pensión compensatoria que se convino y acordó por un tiempo determinado en procedimiento anterior de separación matrimonial, que ya pasó y que, si no se pagó y mientras no prescriba la correspondiente acción, se podrá reclamar.
Resumen: DIVORCIO. NULIDAD DE LA SENTENCIA: PROCEDENTE. EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO DEFECTUOSO. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos no son meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes, o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, en tanto que su omisión o el incumplimiento de la finalidad que les es propia colocaría al interesado en una situación de indefensión lesiva para el derecho fundamental citado, salvo que, a pesar de la falta de comunicación, la rebeldía tenga lugar por la pasividad o negligencia del interesado que tuvo conocimiento de la resolución por otros medios distintos. En el caso, si bien se efectuó la averiguación domiciliaria del demandado, su resultado de emplazamiento fue negativo, pero no consta búsqueda en el domicilio en donde presta sus servicios como empleado en el sector de la construcción, no siendo su paradero desconocido a la demandante al reconocer en juicio hacer entrega los fines de semana del menor al padre para el cumplimiento del régimen de visitas.
Resumen: Los padres del actor otorgaron testamento mancomunado, en el que se nombraban fiduciarios para que el sobreviviente de ambos, mientras se conservase viudo, pudiera disponer de los bienes propios y de los del premuerto entre los hijos y descendientes comunes, nombrando heredero o herederos o asignado dotes y legitima como tuviera por conveniente sin otros limites que los legales. Para el caso de muerte simultánea, o de que el sobreviviente no ejerciese la fiducia, instituían y nombraban heredero universal a su hijo (el actor). De conformidad con lo dispuesto en el art.448 del CDFA, "A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción" y "Mientras no se defiera la herencia, se considerará en situación de herencia yacente, y su administración y representación corresponderia a su madre, según el art. 449. Por tanto, de conformidad con los artículos 444, 321 y 324 del CDFA, en el momento en que se interpuso la demanda, la fiducia no había sido ejecutada y, por tanto, la delación de la herencia no se había producido. Ni había surtido efecto la designación de como heredero universal, al no haber fallecido su madre, por ello se concluye su falta de legitimación al tiempo de la demanda para el ejercicio de las acciones como tal heredero a través de ella, pese a que su madre estuviese imposibilitada de hecho, tanto a nivel físico como mental.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso y se reduce la pensión compensatoria. La Audiencia considera que, aunque persiste un desequilibrio económico entre las partes, este se ha atenuado considerablemente desde la fijación de la pensión compensatoria en la sentencia de separación de 2018, por lo que dado el cambio en las circunstancias económicas de ambos cónyuges, es procedente modificar la pensión compensatoria, manteniendo su carácter actualizable según lo establecido en la sentencia de separación. La modificación de medidas reqiuiere un análisis riguroso de las circunstancias económicas cambiantes. La Sala analiza las reglas sobre la carga de la prueba en la modificación de medidas, subrayando la importancia de la estabilidad en los acuerdos de separación y la necesidad de justificación sólida para cualquier modificación posterior.
Resumen: Prescindiendo de las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, respecto de las cuales es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno sólo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, La acción ejercitada en la demanda es una acción personal dirigida contra el cónyuge contratante para que pague una determinada cantidad de dinero, sin que el otro cónyuge se vea afectado para nada por lo resuelto en juicio pues actúa el límite subjetivo de la cosa juzgada, de modo que la Sentencia dictada, al ganar firmeza, únicamente constituirá ejecutoria contra la demandada, siendo tema distinto si ésta habrá de responder exclusivamente con sus bienes privativos o si también podrán ser embargados los bienes gananciales al amparo del artículo 1373 del Código Civil, lo cual es una cuestión totalmente ajena al tema ahora debatido; es preciso,demandar a ambos cónyuges cuando se ejercitan acciones reales referidas a los bienes gananciales, pero cuando se ejercitan acciones personales derivadas de un determinado contrato sólo está legitimado pasivamente el cónyuge contratante. En este caso la deuda reclamada deriva de un acuerdo novatorio referido a un negocio que tenía como objeto un bien hereditario privativo del demandado.
Resumen: Diferencia entre colación y computación: la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios. La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, procede realizar las operaciones de imputación, que consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo). La colación, en cambio, es una operación particional que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Procede calificar como «donaciones indirectas», y por tanto computables y colacionables, los actos de liberalidad que aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo, producen los mismos resultados que esta y procuran al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás. Este es el caso del pago de deuda ajena sin intención de reclamar del deudor lo pagado.
Resumen: El padre cuestiona el régimen de visitas y la negativa de fijar las vacaciones y las comunicaciones al igual que la pensión por alimentos que considera elevada invocando ausencia de motivación en la resolución sin que pueda ser apreciada al ser detallada y minuciosa en la resolución los extremos controvertidos compartiendo las razones para establecer el régimen de visitas que se denuncia ya que el padre se encuentra incurso en un proceso penal con orden de protección de la madre y con informe técnico que concluye que resulta mas favorable a los menores que las visitas se encuentren supervisadas no teniendo el padre habilidades y aptitudes suficientes para poder mantener en este momento otra relación y detallando el informe la dificultad de trabajar con el padre sin que tampoco se estime que la pensión acordada no se ajuste a la proporción entre las necesidades de los hijos y los ingresos del padre.